Cancún, Quintana Roo.- Ejidatarios y Ejidatarias del Nuevo Centro de Población Ejidal José María Pino Suárez, Municipio de Tulum, Quintana Roo, denunciaron irregularidades en un juicio de amparo que les es desfavorable.
Los campesinos Joel Tovar Arcos, María Isabel Caro Cetina, Lea Tun Cahuich, Juan Tun Mis, Xóchitl de la Paz Barquera Martínez y Germán Mondragón Correa, se quejaron de presuntas irregularidades en el pleito legal que sostienen contra Grupo Alfil Construcciones,
Los denunciantes señalaron que en relación al acuerdo de fecha 13 de julio de 2022 dictado dentro del Amparo Directo 545/2022, donde se pronuncia sobre el escrito presentado el día 22 de junio de 2022 por el representante de Grupo Alfil Construcciones, S.A. de C.V., el cual señala que exhibe la ejecutoria emitida en el Amparo en Revisión 501/2018, además de referir a un Amparo en Revisión 438/2017 ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con base a los cuales pretende que el amparo directo 545/2021 sea remitido al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para su resolución, argumentando que el fondo del asunto ya ha sido dilucidado en esos amparos en revisión, lo cual, alegan, es improcedente.
Los denunciantes señalan que primero para llegar a un Amparo en Revisión la primer instancia se tuvo que haber llevado ante un Juez de Distrito, por lo que su argumento es falso ya que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, no estaba facultado para dilucidar el fondo del asunto mediante un amparo en revisión y definir quién es el propietario de la franja de tierra en conflicto si el Nuevo Centro de Población Ejidal o los particulares vía un Amparo en Revisión.
Para ello se encuentra establecido un procedimiento que inicia con lo establecido en el artículo 27 fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y este artículo y fracción no señala que el conflicto por la tenencia de la tierra entre un núcleo agrario y particulares deba de ser conocido por un Juez de Distrito en primera instancia, ya que para ello conforme al artículo y fracción señalados fueron creados los Tribunales Agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción.
Los campesinos recordaron el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que dice lo siguiente:
- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional, para posteriormente señalar en el artículo 18 fracción I, lo siguiente:
- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Fracción I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
Por ello, alegan, cualquier pronunciamiento que haya hecho el Primer Tribunal Colegiado sobre quién es el propietario de la franja de tierra en disputa es ilegal por no estar facultado para hacerlo vía amparo en revisión.
Además subrayan que de haberlo hecho en contra de las actuaciones del Juicio Agrario 09/2013 y su acumulado 2950/2013, en el cual se encuentra debidamente acreditado que al núcleo agrario le fueron entregadas en propiedad las 105-60-00 hectáreas propiedad de la nación colindantes con el Mar Caribe que en la Delegación de Cozumel tenía en posesión Antonio González Avilés, mediante resolución presidencial de fecha 08 de octubre de 1973, la cual continúa con plena vigencia jurídica en los términos que fue emitida.
Los campesinos alegan, asimismo, que también se encuentra acreditado que en el año de 1975 el propio Antonio González Avilés, en complicidad con el Notario Público número 33 de Mérida Yucatán, Hernán Cetina Albertos, documentalmente cambiaron de ubicación el predio Punta Piedra amparado con el título de propiedad 673 de fecha 27 de diciembre de 1948, el cual protegía 49-69-99 hectáreas con ubicación en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
La intención fue que para mediante ese fraude documental pasar las 49-69-99 hectáreas divididas en 10 fracciones al Municipio de Cozumel, para situarlo sobre la franja costera previamente dada en propiedad al ejido José María Pino Suárez.
Por ello, dicen, los magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito incurrieron en el delito previsto en el artículo 225 fracción VI, del Código Penal Federal al violar por una parte el debido proceso y por otra parte emitir resoluciones contrarias a las actuaciones seguidas en el Juicio Agrario 09/2013 y su acumulado 2950/2013.
Recordaron además que de también ser contrarias la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual señala en su artículo 27 fracción VIII incisos b) y c) lo siguiente: VIII. Se declaran nulas: b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población, c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Los y las quejosas reiteraron que “la actuación tan irregular por parte de los magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que no pudo haberse llevado a cabo más que mediante un estimulo económico”.
En todo caso, recordaron, lo que procede es que el Amparo Directo 564/2021 se acumule al amparo directo 545/2021 por el orden consecutivo de ingreso, además de que éste último fue admitido a trámite mediante acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2021 y el 564/2021 posteriormente mediante acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2021.